Convenio sobre cooperación para la protección y el aprovecha Art. 21
PARTE V
Artículo 21. La Conferencia de las Partes.
1. La Conferencia estará compuesta por los representantes que determinen los respectivos Gobiernos de las Partes y será presidida por un Ministro de cada Estado o la persona en quien éste delegue.
2. La Conferencia se reunirá cuando las Partes así lo decidan.
3. Podrá reunirse, a solicitud de cualquiera de las Partes para analizar y resolver aquellas cuestiones sobre las que no se haya llegado a un acuerdo en el seno de la Comisión.