Ley 1/2000 · Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Ley 1/2000 Art. 117
CAPÍTULO IV
Artículo 117. Aceptación de la recusación por el recusado.
1. Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el Secretario de Gobierno dictará decreto, sin más trámites y sin ulterior recurso, teniéndolo por recusado, si estima que la causa es legal.
2. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la Ley, declarará no haber lugar a la recusación. Contra este decreto no se dará recurso alguno.
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