Ley 1/2000 · Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Ley 1/2000 Art. 121
CAPÍTULO V
Artículo 121. Recusación. Competencia para instruir y resolver el incidente de recusación.
1. La recusación de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial, sólo será posible por las causas legalmente previstas.
2. Será competente para instruir el incidente de recusación el Secretario del que jerárquicamente dependan, y lo decidirá quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia. Contra la resolución que resuelva el incidente no se dará recurso alguno.
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