Ley 1/2000 · Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Ley 1/2000 Art. 789
SECCIÓN 1
Artículo 789. Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos.
En cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando lo solicitaren de común acuerdo, deberá el Letrado de la Administración de Justicia sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2015-10-01