Ley 1/2000 · Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Ley 1/2000 Art. 817
CAPÍTULO I
Artículo 817. Pago del deudor.
Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Letrado de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2015-10-01