Ley 1/2000 · Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Ley 1/2000 Art. 826
CAPÍTULO II
Artículo 826. Sustanciación de la oposición cambiaria.
Presentado por el deudor escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales.
La vista se celebrará del modo establecido en el artículo 443.Si no compareciere el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo anterior. Si no compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición.
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