Real Decreto 558/2001 Art. 6
Artículo 6. Registro General.
En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se constituirá un Registro general de organizaciones o asociaciones de criadores de perros de razas puras, en el que se incluirán todas aquellas que hubiesen obtenido el reconocimiento oficial de acuerdo con lo regulado en este real decreto y se realizarán las anotaciones que les afecten, incluida, en su caso, su extinción.
Con una periodicidad, al menos, semestral, las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las resoluciones de concesión y extinción del reconocimiento de las organizaciones y asociaciones, para practicar las correspondientes anotaciones y modificaciones.
El Registro general de organizaciones o asociaciones de criadores de perros de razas puras tendrá carácter público e informativo, quedando a disposición de todas las autoridades competentes en la materia.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2006-01-13