Real Decreto 581/2001 Art. 2
Artículo 2. Medidas excepcionales.
Las Administraciones públicas competentes podrán disponer excepciones temporales a la prohibición establecida en el artículo 1, cuando el fin de ello sea por razones imperativas de interés público de primer orden, ya sean de carácter socioeconómico o encaminadas a proteger la salud o la seguridad de los ciudadanos, siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las especies que habitan en las zonas húmedas referidas en el artículo citado.