Ley 2/2001 · Ley 2/2001, de 18 de abril, de Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales.
Ley 2/2001 Art. 32
CAPÍTULO V
Artículo 32. Inspección y control.
1. Los funcionarios de la Viceconsejería de la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la condición de agentes de la autoridad y podrán requerir de los operadores públicos o privados los datos que estimen necesarios.
La información así obtenida será confidencial, y no podrá utilizarse para fines distintos a los previstos en esta Ley.
2. A estos efectos, todos los operadores de televisión deberán archivar, durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos, incluidas la publicidad y la televenta, y registrar los datos relativos a tales programas.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2006-06-15