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Ley 1/2001 · Ley 1/2001, de 21 de mayo, sobre construcción de edificios aptos para la utilización de energía solar.

Ley 1/2001 Art. 2

In KraftAmtlicher Text

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Exclusiones.

1. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, la obligación de proyectar y construir las preinstalaciones de energía solar térmica, en las condiciones y con las características que reglamentariamente se determinen, se extenderá a todas las edificaciones e instalaciones destinadas, principalmente o de manera accesoria, a usos agrícolas, ganaderos, asistenciales, de restauración, deportivos, docentes, hoteleros, culturales y recreativos y, en general, a cualquier otro donde exista la necesidad de producir agua caliente para uso humano.

2. Esta exigencia se aplicará igualmente a aquellas reformas o rehabilitaciones integrales de edificaciones e instalaciones existentes.

3. No obstante, quedarán fuera del ámbito de aplicación de esta ley las edificaciones e instalaciones en las cuales, con arreglo a los criterios que reglamentariamente se establezcan, no se prevea un consumo de agua caliente o de energía suficiente para justificar la existencia de instalaciones de energía solar, o que por su ubicación carezcan de irradiación anual mínima necesaria, o que hayan previsto atender sus consumos con la aplicación de otra fuente de energía renovable.

4. Tampoco se exigirá la preinstalación en aquellas edificaciones a las que resulte aplicable la legislación protectora del patrimonio histórico-artístico.