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Ley 8/2001 · Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía.

Ley 8/2001 Art. 6

CAPÍTULO II

In KraftAmtlicher Text

Artículo 6. Competencias.

1. La Comunidad Autónoma de Andalucía ejercerá su competencia en materia del dominio público viario de la red de carreteras de Andalucía a través de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía que la tengan atribuida, en la forma que reglamentariamente se determine y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Las Diputaciones provinciales ejercerán sobre el dominio público viario del que sean titulares las siguientes competencias: planificación, proyección, construcción, financiación, conservación, seguridad vial, explotación, uso y defensa, todo ello en los términos establecidos en los títulos II, III y IV de la presente Ley.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, las normas e instrucciones técnicas para la proyección, construcción, conservación y explotación del dominio público viario de la red de carreteras de Andalucía y sus actualizaciones periódicas, se elaborarán y aprobarán por la Consejería competente en materia de carreteras, publicándose en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».