Ley Foral 15/2001 · Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra.
Ley Foral 15/2001 Art. 85
TÍTULO VII
Artículo 85. Obligatoriedad de titulación.
1. En el ámbito de Navarra la prestación de servicios de enseñanza, dirección técnico-deportiva, entrenamiento, animación, y cualesquiera otros que se establezcan reglamentariamente de naturaleza técnico-deportiva, exigirá que el personal encargado de prestarlos esté en posesión de la correspondiente titulación, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
A través de las disposiciones de desarrollo de la presente Ley Foral se efectuará, en los distintos ámbitos, la concreta delimitación del alcance de la obligatoriedad de las titulaciones.
2. Las Administraciones de la Comunidad Foral, en el marco de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de la exigencia establecida en el presente artículo.