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Ley 7/2001 · Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común.

Ley 7/2001 Art. 49

TÍTULO IV

In KraftAmtlicher Text

Artículo 49. Informes extraordinarios.

1. El Diputado del Común, cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, podrá presentar al Parlamento cuantos informes extraordinarios estime oportunos.

2. Igual carácter tendrán los informes elaborados por el Diputado del Común a solicitud del Parlamento o, en su caso, de las comisiones parlamentarias.

3. En el supuesto de que el Parlamento no se encontrase reunido, los informes extraordinarios se rendirán a la Diputación Permanente.