Real Decreto 1231/2001 Art. 47
CAPÍTULO V
Artículo 47. Régimen disciplinario.
Los miembros de los órganos colegiados y comisiones, los asesores del Consejo General o los miembros de las Juntas de gobierno de los Colegios, y los colegiados, siempre que, en estos dos últimos casos, la competencia se encuentre atribuida al Consejo General en los términos previstos en estos Estatutos, podrán ser sancionados disciplinariamente cuando, en el ejercicio de sus cargos, infrinjan los presentes Estatutos, el Código Deontológico, o los acuerdos de los órganos del Consejo General, de conformidad con el régimen y el procedimiento establecido en el capítulo V del Título I de estos Estatutos para los colegiados.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2004-08-09