Real Decreto 37/2001 Art. 3
Artículo 3. Indemnizaciones relativas a equipajes y mercancías.
A los efectos previstos en el artículo 118 de la Ley 48/1960, las indemnizaciones respecto a la carga o equipaje facturado o de mano serán, en su equivalencia en pesetas o euros, las siguientes:
1.a Por pérdida o avería de la carga, hasta el límite de 17 derechos especiales de giro por kilogramo de peso bruto.
2.a Por pérdida o avería de equipajes, facturados o de mano, hasta el límite de 500 derechos especiales de giro por unidad.
3.a Por retraso en la entrega de la carga o equipaje facturado, hasta el límite de una cantidad equivalente al precio del transporte.
Si la carga o equipaje facturado o de mano se transporta bajo manifestación de valor declarado, aceptado por el transportista, el límite de responsabilidad corresponde a ese valor.