Ley 23/2001 Art. 68
CAPÍTULO III
Artículo 68. Cuantificación de los coeficientes de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico a la que se refiere el artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
El valor de los coeficientes para el cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico será, para los servicios que se relacionan, el siguiente:
1.1 Servicios Móviles:
1.1.1 Servicio Móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.
1.1.2 S. Móvil asig. fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.
1.1.3 S. Móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
1.1.4 S. Móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
1.1.5 S. Móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
1.1.6 S. Móvil asig. aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
1.1.7 Móvil asig. aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prest. terceros).
1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.
1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.
1.2.1 S. Móvil asig. fija/redes o concesiones de cobertura nacional.
1.2.2 S. Móvil asig. aleatoria/redes o concesiones de cobertura nacional.
1.3 Sistemas de Telefonía Móvil Automática (TMA).
1.3.1 TMA sistema TACS analógico (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prest. terceros).
1.3.2 TMA sistema GSM (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prest. terceros).
1.3.3 Telefonía móvil personal sistema DCS 1800 (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
1.3.4 TMA sistema TFTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prest. terceros).
1.3.5 Comunicaciones móviles de tercera generación, sistema UMTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prest. terceros).
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.4.1 Servicio móvil marítimo.
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.5.1 Servicio móvil aeronáutico.
1.6 Servicio móvil por satélite.
1.6.1 Servicio de comunicaciones móviles por satélite.
1.6.2 Servicio móvil por satélite, exclusivamente de transmisión de datos.
2. Servicio fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/prestación terceros.
2.1.4 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/prestación terceros.
2.1.5 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público.
2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio nacional.
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación terceros.
2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público.
2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.
2.3 Servicio fijo por satélite.
2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto incluyendo enlaces de conexión al servicio móvil por satélite y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).
2.3.2 Enlances de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.
2.3.3 Servicios VSAT (redes empresariales de datos por satélite), SNG (enlaces móviles de reportajes por satélite), SIT (redes de terminales interactivos por satélite) y SUT (redes de terminales de usuario por satélite).
3. Servicio de Radiodifusión.
3.1 Radiodifusión sonora.
3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media.
3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.
3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en zonas de alto interés y rentabilidad.
3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.
3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.
3.2 Televisión.
3.2.1 Televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad.
3.2.2 Televisión analógica en otras zonas.
3.2.3 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
3.2.4 Televisión digital terrenal en otras zonas.
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.
3.3.2 Enlaces unidireccionales de transportes de programas de radiodifusión sonora estudio-emisora.
3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).
4. Otros servicios.
4.1 Servicio de radionavegación.
4.2 Servicio de radiodeterminación.
4.3 Servicio de radiolocalización.
4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial y de operaciones espaciales y otros.
2. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.
3. Las cuotas fijas por el uso especial del espectro radioeléctrico, reguladas en el apartado 4 del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se establecerán de acuerdo a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, mientras no se regulen mediante normas de rango superior.
4. La cuantía del importe de la tasa correspondiente al servicio previsto en el apartado 1.3.1 de este artículo (TMA sistema TACS analógico) será revisado transcurrido un año desde la entrada en vigor de este artículo, tomando en consideración el valor asignado al espectro reservado a los restantes servicios de telefonía móvil disponible al público.
5. Los coeficientes indicados en el apartado 1 mantendrán su valor a lo largo del quinquenio 2002 a 2006, sin perjuicio de la aplicación de coeficientes máximos de actualización de las tasas resultantes del 5% para los servicios previstos en los apartados 1.3.2, 1.3.3, 1.3.5 y 2.2.4 y del 2% para el resto de los servicios.