Real Decreto 3428/2000 Art. 43
CAPÍTULO VIII
Artículo 43. De las clases de colegiados.
Los colegiados pueden ser: ejercientes o no ejercientes.
a) Los ejercientes serán aquellos que efectivamente ejercen la profesión de Licenciado en Ciencias Químicas, Licenciado en Química, Licenciado en Ciencias (Sección de Químicas) en cualquier ámbito, o la profesión a que faculten los títulos universitarios superiores que pudieran establecerse, fundamentados en la Ciencia y Tecnología Químicas, y, en su consecuencia, están obligados a colegiarse.
b) Los no ejercientes serán aquellos que por cualquier motivo no ejerzan la profesión. En los Estatutos particulares de cada Colegio se fijarán las diversas categorías de éstos y se establecerán sus derechos y obligaciones. En el caso de que alguno de los colegiados no ejercientes comience a ejercer la profesión deberá pasar automáticamente a colegiado ejerciente.
c) Los Colegios podrán designar colegiados de honor o colegiados distinguidos a aquellas personas físicas o jurídicas que se estimen merecedoras de estas distinciones extraordinarias de acuerdo con las normas que se establezcan en los Estatutos particulares.
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- Vigente desde 2002-05-20