Ley Foral 12/2000 · Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica.
Ley Foral 12/2000 Art. 35
Sección 2
Artículo 35. Servicios de farmacia.
1. Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia en:
a) Todos los hospitales que dispongan de cien o más camas.
b) Todos los centros socio-sanitarios que dispongan de cien o más plazas de asistidos.
c) Los hospitales de menos de cien camas y centros socio-sanitarios de menos de cien plazas de asistidos que, en función de la tipología y volumen de actividad asistencial, se determinen reglamentariamente.
2. No obstante la obligación establecida en el apartado anterior, en el supuesto previsto en la letra b), los centros socio sanitarios podrán organizar la prestación del servicio farmacéutico en la forma que resulte más acorde con las características del centro, ya sea con servicios de farmacia de carácter exclusivo para cada centro o mancomunadamente para varios centros.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2008-12-02