Real Decreto 140/2001 Art. 46
Sección 4
Artículo 46. Referéndum.
Podrán someterse a referéndum aquellos asuntos que determinen el Consejo General o las Juntas de Gobierno, por acuerdo adoptado con los votos favorables de los dos tercios de sus miembros.
En el Reglamento General se establecerán las normas para el desarrollo y difusión de sus resultados.