Ley 1/2001 Art. 3
CAPÍTULO I
Artículo 3. Carácter de los honores y de las distinciones.
1. Las personas a las que se otorguen los honores y distinciones relacionados en el apartado 1, letras a) y b), del artículo anterior, recibirán por tal motivo el tratamiento de «Ilustrísimo», que conservarán con carácter vitalicio.
2. Sin perjuicio de otros tratamientos que pudieran corresponderles, en los actos oficiales a los que sean invitados, ocuparán la precedencia a que tengan derecho y podrán hacer uso de las condecoraciones de las que sean titulares.
3. Los honores y las distinciones reguladas en la presente Ley tienen carácter exclusivamente honorífico, sin que, por consiguiente, generen derecho a devengo ni efecto económico alguno.
4. Los honores y las distinciones reguladas en la presente Ley tienen carácter vitalicio, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.