Real Decreto 348/2001 Art. 8
Artículo 8. Productos procedentes de países terceros.
Los productos alimenticios tratados con radiaciones ionizantes únicamente podrán importarse desde países terceros si:
a) Cumplen los requisitos aplicables a dichos productos.
b) Van acompañados de documentos que indiquen el nombre y la dirección postal de la instalación que llevó a cabo la irradiación, así como de la información a que se refiere el apartado 2 del artículo 11.
c) Han sido tratados en una instalación de irradiación autorizada por la Comunidad Europea y figuran en la lista que a estos efectos, se publicará en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».