Convenio entre el Reino de España y el Estado de Israel para Art. 18
Artículo 18. Pensiones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.