Convenio entre el Reino de España y la República de Cuba par Art. 19
CAPÍTULO III
Artículo 19. Funciones Públicas.
1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física o natural por razón de servicios prestados a ese Estado, o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física o natural es un residente de ese Estado que:
i) Es nacional de ese Estado, o
ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física o natural por razón de servicios prestados a ese Estado, o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física o natural es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 15,16 y 18 es aplicable a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial de un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.