Real Decreto-ley 8/2001 Art. 6
Artículo 6. Potestad sancionadora.
En los casos en que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad sancionadora correspondiera a la Administración General del Estado, ésta será ejercida por:
a) El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en los supuestos de infracciones leves y graves, sin perjuicio de la posibilidad de delegación.
b) El Consejo de Ministros en los supuestos de infracciones muy graves.