Ley 6/2001 Art. 20
CAPÍTULO I
Artículo 20. Deber de cooperación de particulares.
1. Cualquier persona que tenga a su cargo la gestión, administración o posesión temporal de los bienes de dominio público, por cualquier título, tiene la obligación de velar por su custodia, conservación y, en su caso, uso y aprovechamiento debidos.
2. Aquellos que, por su profesión o cargo, tengan conocimiento de actos que atenten contra el patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o su posesión, tienen la obligación de denunciarlos en la forma que prevén las Leyes.