Ley 6/2001 Art. 28
CAPÍTULO III
Artículo 28. Duración.
Las concesiones se otorgarán siempre sin perjuicio de terceros y con una duración limitada, que no podrá ser superior a cincuenta años, excepto en las concesiones relativas al derecho de superficie concedido por la administración a las cooperativas de vivienda en cesión de uso, en viviendas protegidas o alojamientos dotacionales; en estos casos, el periodo máximo es de noventa y nueve años.
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