Ley 6/2001 Art. 71
CAPÍTULO II
Artículo 71. Bienes obsoletos, de aprovechamiento imposible y de valor económico nulo.
Cuando el bien sea obsoleto, viejo o de aprovechamiento imposible y con un valor económico nulo, de acuerdo con la tasación pericial y siempre que no sea posible darle otro destino, la Consejería a la cual esté adscrito el bien, de manera motivada y previa comunicación de ello a la Dirección General competente en materia de patrimonio, puede proceder a su retirada o destrucción.