Real Decreto 461/2002 Art. 10
CAPÍTULO II
Artículo 10. Anticipos.
Cuando los productos de base estén sometidos a control, la autoridad competente correspondiente podrá anticipar al titular del certificado de restitución un importe que represente, como máximo, el 80 por cien de la restitución a la producción indicada en el certificado de restitución.