Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno Art. 12
Artículo 12.
1. Los conductores deberán llevar un permiso de conducir nacional o internacional, y la documentación de matriculación nacional del vehículo.
2. Los permisos de conducir, nacionales o internacionales, deberán corresponder al modelo establecido por la Convención Internacional sobre la Circulación por Carretera de 8 de noviembre de 1968.
3. Las autorizaciones y otros documentos exigibles con arreglo al presente Acuerdo deberán llevarse a bordo del vehículo automóvil y mostrarse a los órganos de control competentes cuando lo soliciten.