Ley 15/2002 Art. 5
Artículo 5. Utilidad pública.
Se declara a todos los efectos la utilidad pública y el interés social de los bienes y derechos afectos al logro de los objetivos pretendidos con la declaración del Parque Nacional.
La Administración competente podrá ejercer el derecho de tanteo y retracto en la transmisión onerosa inter vivos de bienes y derechos en el interior del Parque Nacional, en la forma y los plazos que establece el artículo 10.3 de la Ley 4/1989.