Real Decreto 595/2002 Art. 12
Artículo 12. Registro de habilitaciones.
Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la relación nominal de personas a las que ha concedido habilitación profesional, a los efectos de su constancia en el Registro de habilitaciones que se establecerá en dicho Departamento.