Ley 1/2002 Art. 7
Artículo 7. Destinos.
Los funcionarios del Cuerpo de Agentes Forestales, estarán destinados en los servicios centrales, demarcaciones forestales o en aquellas Unidades Especiales que se establezcan dentro del mismo.
En su seno, se procederá a la adaptación de funciones de los funcionarios que, por razones de edad, cumplidos los 60 años, o por razones de salud, puedan solicitarlo de acuerdo con la normativa aplicable en materia de función pública.
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