Real Decreto 1482/2001 Art. 10
CAPÍTULO II
Artículo 10. Colegiación como «no ejerciente».
La situación de colegiado «no ejerciente» se dará en los siguientes supuestos:
a) Cuando se posea el diploma de «Mediador de Seguros Titulado», o cualquier otro título que en el futuro pueda válidamente otorgarse, y no se ejerza la actividad profesional. Los nacionales de Estados miembros del Espacio Económico Europeo acreditarán la posesión del certificado previsto en el artículo 18 de la Ley 9/1992. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.
b) Cuando estando colegiado como «ejerciente», haya cesado en todas las actividades de mediación como agente o corredor de seguros o haya incurrido en causa de incompatibilidad.