Real Decreto 1482/2001 Art. 159
CAPÍTULO I
Artículo 159. Modificación.
Los presentes Estatutos podrán ser modificados, total o parcialmente, cuando así lo acuerde el Pleno del Consejo General, con las dos terceras partes de los votos del Pleno; a tal efecto, se computarán todos los votos que correspondan a los miembros personalmente presentes en el Pleno.
La propuesta de reforma podrá partir de la Comisión Permanente o a petición de, al menos, un tercio de los votos del Pleno.
Las modificaciones estatutarias así efectuadas serán sometidas, para su plena efectividad, al Gobierno para su aprobación mediante Real Decreto.