Ley 14/2002 Art. 20
CAPÍTULO IV
Artículo 20. Funcionamiento de los órganos de gobierno durante el período electoral.
1. Desde la convocatoria de las elecciones hasta la constitución de los órganos de gobierno nuevos, los órganos de gobierno salientes deben limitar sus actuaciones a la gestión, la administración y la representación ordinarias de la corporación, adoptando y ejecutando los acuerdos y llevando a cabo las actuaciones que hagan falta para el funcionamiento normal de las Cámaras y para el cumplimiento de sus funciones.
2. Para la adopción de cualquier otro acuerdo debidamente justificado, en especial de los que pueden comprometer la actuación de los nuevos órganos de gobierno, hace falta la autorización previa del órgano tutelar.