Ley 14/2002 Art. 28
CAPÍTULO V
Artículo 28. Provisión de las vacantes del Pleno y del Comité Ejecutivo.
1. La declaración de la vacante por el Pleno es el inicio del procedimiento para cubrirla, el cual debe llevarse a cabo en la forma que se determine reglamentariamente.
2. La persona física o jurídica elegida debe ocupar el cargo durante el tiempo que falte hasta el cumplimiento del mandato de la persona a quien suceda.