Ley 6/2002 Art. 4
TÍTULO I
Artículo 4. Acción de pescar.
Se entiende por acción de pescar la que se realiza mediante el uso de artes o medios apropiados para la captura de ejemplares pertenecientes a las especies declaradas objeto de pesca, así como la ejecución de actos preparatorios que resulten directa e inmediatamente necesarios para tal fin, salvo que estos se lleven a cabo en auxilio de quien esté pescando con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.