Convenio entre el Reino de España y la República Helénica pa Art. 28
CAPÍTULO VII
Artículo 28. Entrada en vigor.
1. Cada Estado contratante notificará al otro que ha cumplido los requisitos constitucionales para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de dichas notificaciones.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
a) En relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las cantidades pagadas o debidas a partir del día 1 de enero siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor, y
b) En relación con otros impuestos, respecto de los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor.