Convenio entre el Reino de España y la República Helénica pa Art. 8
CAPÍTULO III
Artículo 8. Navegación marítima y aérea.
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que estén registrados o que les provea del documento de matrícula.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la renta obtenida por una empresa de un Estado contratante derivada de la explotación de un buque en tráfico internacional sólo puede someterse a imposición en ese Estado contratante.
3. Los beneficios procedentes de la explotación de aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 de este artículo se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.