Real Decreto 1281/2002 Art. 71
CAPÍTULO III
Artículo 71. Ejecución de las sanciones.
1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes. Podrán ser hechas públicas cuando ganen firmeza.
2. Las sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de la profesión o en la expulsión de un Colegio, tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Procuradores de España, a cuyo fin habrán de ser comunicadas al Consejo General de Procuradores de los Tribunales, para que éste las traslade a los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma y a los demás Colegios, que se abstendrán de incorporar al sancionado en tanto no desaparezca la sanción.