Real Decreto 1281/2002 Art. 92
CAPÍTULO II
Artículo 92. Vacantes extraordinarias en la Junta de Gobierno.
Cuando por fallecimiento, dimisión o cualquier otra causa que no sea la expiración del plazo para el que fueron elegidos, se produjeran vacantes en la Junta de Gobierno, que no sobrepasaran el 25 por 100 del total de sus miembros, sus puestos serán cubiertos por el resto de los componentes de la Junta, en el orden establecido en el articulo 85 de este Estatuto General, sin perjuicio de convocar elecciones para cubrir las vacantes, si así lo prevén los Estatutos del Colegio o lo deciden los miembros que permanecen.