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Ley 50/2002 · Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

Ley 50/2002 Art. 36

CAPÍTULO VIII

In KraftAmtlicher Text

Artículo 36. El Registro de Fundaciones de competencia estatal.

1. Existirá un Registro de Fundaciones de competencia estatal dependiente del Ministerio de Justicia, en el que se inscribirán los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

2. La estructura y funcionamiento del Registro de Fundaciones de competencia estatal se determinarán reglamentariamente.

3. En el Registro de Fundaciones de competencia estatal se llevará una sección de denominaciones, en la que se integrarán las de las fundaciones ya inscritas en los Registros estatal y autonómicos, y las denominaciones sobre cuya utilización exista reserva temporal.

Las Comunidades Autónomas, una vez realizada la inscripción de la constitución de la fundación o, en su caso, de la extinción de la misma, darán traslado de estas circunstancias al Registro de Fundaciones de competencia estatal, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior y para constancia y publicidad general.

4. Las solicitudes de inscripción en el Registro de Fundaciones de competencia estatal se entenderán desestimadas por el vencimiento del plazo máximo que corresponda según el tipo de solicitud sin haberse notificado resolución expresa.

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