Ley 53/2002 Art. 32
CAPÍTULO III
Artículo 32. Tasas exigibles por los servicios y actividades en materia de adjudicación del código de identificación de los alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales susceptibles de financiación por el Sistema Nacional de Salud, clasificación por tipo de dieta, así como los cambios de nombre y/o composición de los referidos productos.
Uno. Estas tasas se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las Tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los órganos competentes de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria de la tramitación, estudios o evaluaciones para la adjudicación del código de identificación de los alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales susceptibles de financiación por el Sistema Nacional de Salud, clasificación por tipo de dieta, así como, los cambios de nombre y/o composición de los referidos productos.
Tres. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios que constituyan el hecho imponible de las mismas.
Cuatro. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cinco. Cuantía de las tasas:
Seis. Las tasas serán objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos, de acuerdo con los modelos que se prueben, realizándose su pago mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda, siéndole aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
Siete. La gestión de las tasas corresponde a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria.