Real Decreto 1432/2002 Art. 7
Artículo 7. Revisión de las previsiones de años anteriores.
En el cálculo de la tarifa eléctrica media o de referencia de cada año se incluirán las revisiones de las previsiones realizadas en el cálculo de la tarifa de los dos años anteriores en los casos siguientes:
1. Si la demanda en consumidor final resulta superior o inferior en un 1 por 100 a la prevista. En este caso se revisarán las partidas de costes e ingresos que han sido afectadas por la variación.
2. Si el tipo de interés resulta superior o inferior en 50 puntos básicos respecto al previsto. En este caso se revisarán los costes considerados de transporte y, en su caso, de distribución y gestión comercial en la previsión de las tarifas.
3. Si el sobrecoste de las primas del régimen especial resulta superior o inferior en un 5 por 100 respecto al previsto. En este caso se revisarán las partidas de costes e ingresos que han sido afectadas por la variación.
4. Si el precio del gas resulta superior o inferior en un 5 por 100 respecto al previsto. En este caso se revisará el coste de generación de las instalaciones a las que hace mención el párrafo b) del artículo 6.