Real Decreto 1434/2002 Art. 92
CAPITULO V
Artículo 92. Reconocimiento de utilidad pública.
1. Para el reconocimiento en concreto de utilidad pública de las instalaciones a que se refiere el título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación u ocupación.
2. Los titulares de las instalaciones referidas en el apartado anterior gozarán del beneficio de expropiación forzosa y ocupación temporal de los bienes y derechos que exijan las instalaciones y servicios necesarios, así como la servidumbre de paso y limitaciones de dominio, en los casos en que sea preciso para vías de acceso y líneas de conducción de gas e instalaciones auxiliares necesarias para su funcionamiento, tales como instalaciones de suministro eléctrico, protección catódica, telemando y teleproceso y distribución de gas, incluyendo las necesarias para atender a la vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
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