Real Decreto 209/2002 Art. 9
Artículo 9. Medidas de protección animal.
El titular de la explotación deberá velar por la satisfacción de las necesidades fisiológicas y de comportamiento de las abejas, para favorecer su buen estado de salud y de bienestar.
Se entenderá que el apicultor no cumple con estas obligaciones cuando el colmenar pueda ser catalogado como abandonado, según establece el artículo 2.e).
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2005-05-08