Ley 1/2002 · Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.
Ley 1/2002 Art. 36
CAPÍTULO I
Artículo 36. Registro de Ventas Especiales.
1. Se crea el Registro de Ventas Especiales de Cantabria adscrito a la Consejería competente en materia de comercio, con carácter público y naturaleza administrativa.
2. En el Registro de Ventas Especiales se inscribirán los comerciantes que ejerzan las actividades de venta ambulante o no sedentaria, las ventas automáticas y las ventas a distancia, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
3. La autorización para el ejercicio de las ventas ambulantes corresponderá al Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la actividad. Dicho Ayuntamiento deberá comunicar, en el plazo de tres meses, a la Consejería competente en materia de comercio, el acuerdo de concesión para la correspondiente inscripción en el Registro.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2010-05-15