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Ley 1/2002 · Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.

Ley 1/2002 Art. 19

CAPÍTULO ÚNICO

In KraftAmtlicher Text

Artículo 19. Censos.

Para el ejercicio de la actividad pesquera en aguas interiores y marisqueo cuando se utilice embarcación, ésta deberá estar incluida en el correspondiente censo, que a tal fin elaborará la Consejería de Agricultura y Pesca, mediante listas por modalidad de pesca.

Así mismo, se establecerá un censo para las personas autorizadas a practicar el marisqueo a pie.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y régimen jurídico de los mismos.