Ley 1/2002 Art. 23
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 23. Pesca con almadrabas.
1. La Consejería de Agricultura y Pesca promoverá la consolidación de la actividad de las almadrabas.
2. Cuando se trate de aguas exteriores, la Consejería de Agricultura y Pesca colaborará con la Administración General del Estado en la determinación de las condiciones para acceder a la explotación de las almadrabas instaladas en las costas de Andalucía, facilitando para ello los informes que la Administración General del Estado estime procedentes en orden a la determinación de las condiciones para acceder a la explotación y, en particular, informará y valorará los aspectos socioeconómicos que hayan de tenerse en cuenta para la concesión de las licencias, con criterios de rentabilidad social y económica.
3. Cuando se trate de aguas interiores, además de lo establecido en el punto 2, la Consejería de Agricultura y Pesca determinará las condiciones técnicas de la explotación de almadrabas.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2005-01-01