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Ley 1/2002 · Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.

Ley 1/2002 Art. 23

CAPÍTULO ÚNICO

In KraftAmtlicher Text

Artículo 23. Pesca con almadrabas.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca promoverá la consolidación de la actividad de las almadrabas.

2. Cuando se trate de aguas exteriores, la Consejería de Agricultura y Pesca colaborará con la Administración General del Estado en la determinación de las condiciones para acceder a la explotación de las almadrabas instaladas en las costas de Andalucía, facilitando para ello los informes que la Administración General del Estado estime procedentes en orden a la determinación de las condiciones para acceder a la explotación y, en particular, informará y valorará los aspectos socioeconómicos que hayan de tenerse en cuenta para la concesión de las licencias, con criterios de rentabilidad social y económica.

3. Cuando se trate de aguas interiores, además de lo establecido en el punto 2, la Consejería de Agricultura y Pesca determinará las condiciones técnicas de la explotación de almadrabas.

Änderungsgeschichte
  • Vigente desde 2005-01-01