Ley 1/2002 Art. 50
CAPÍTULO II
Artículo 50. Condiciones de la autorización.
1. La resolución que disponga el otorgamiento de la autorización expresará el titular, y las condiciones técnicas y administrativas en las que se autoriza la explotación.
2. Las modificaciones o reformas a un proyecto de acuicultura ya autorizado, así como cualquier modificación de las condiciones establecidas en la resolución de otorgamiento, requerirá, previa solicitud de su titular, autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca en la forma que reglamentariamente se determine.
3. La autorización de actividad podrá ser transferida por actos intervivos o mortis causa, debiéndose comunicar a la Consejería de Agricultura y Pesca por el procedimiento que reglamentariamente se determine.